Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 474/24
Auto6 de marzo de 2024

Sentencia A. 474/24

Corte Constitucional·6 de marzo de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A474-24


NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1223 de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 474 de 2024 (CJU-5077), por considerarla improcedente.

 

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-474/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 474 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5077

 

Conflicto de jurisdicciones el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Adminsitrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       La señora Maria Elia Bran Arango, por intermedio de apoderado judicial, interpuso una demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), con la pretensión de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS)[1].

 

2.       La demandante informó que entre el año 1985 y 1991 estuvo afiliada a Pensiones Antioquia y desde 1991 a 1993 estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal. Igualmente, la señora Bran Arango explicó que en el año 1994 ella fue trasladada al fondo Porvenir, que en dicho momento era conocido como AFP Colpatria. Para dicho año ella tenía más de 35 años, cotizaba en el RPM y era funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Medicina Legal).

 

3.       En este sentido, la señora alegó que al hacer el traslado ella no conocía de las diferencias entre ambos regímenes, así como tampoco conocía los riesgos de realizar el traslado, como por ejemplo que la pensión dependía del capital acumulado, entre otros[2]. Por ello, la señora Bran Arango solicitó en su demanda que se declarara la ineficacia del traslado de régimen y se reconociera en su favor el régimen de transición que creó la Ley 100 de 1993.

 

4.       Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Por medio del auto del 2 de junio de 2023 el Juzgado rechazó el conocimiento del asunto. Lo anterior, debido a que la demandante, para la fecha en que decidió pensionarse, era una empleada pública vinculada a Medicina Legal[3] y por ello correspondía a los jueces de lo contencioso administrativo conocer de su demanda. Para sustentar su posición, el Juzgado Laboral citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), que define la competencia general de los jueces laborales cuando los conflictos están relacionados en un contrato de trabajo. Igualmente, el Juzgado citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y resaltó que esta jurisdicción es la competente cuando los conflictos versan sobre las relaciones entre los servidores públicos, cuando la pretensión del interesado se basa en el reconocimiento de su derecho a la seguridad social y cuando el régimen de la seguridad social del demandante es administrado por una persona de derecho público.

 

5.       El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por medio de auto del 11 de diciembre de 2023, rechazó el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de jurisdicciones y envió el expediente para conocimiento de la Corte Constitucional. En esta providencia, el Juzgado consideró que según el artículo 2 del CPTSSS y el Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 1562 de 2012, las controversias que se susciten entre los afiliados a los fondos de pensión y las entidades que administran esos fondos son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral cuando los fondos son de carácter privado. Para ello, el juzgado de la jurisdicción contenciosa administrativa citó el auto 172 de 2023 de la Corte Constitucional, en donde este Tribunal declaró que era la jurisdicción ordinaria laboral a la que le corresponde conocer las pretensiones que buscan la ineficacia del traslado de régimen pensional.

 

6.       Por el reparto efectuado el 17 de enero de 2024 en la Sala Plena de la Corte Constitucional, el conocimiento del presente asunto le correspondió a la suscrita magistrada.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[5]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria; y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende la declaración de ineficacia del traslado del RPM al RAIS. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín citó como fundamentos el artículo 2 del CPTSSS y el 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo citó el artículo 2 del CPTSSS y el 104 del CPACA, así como el Decreto 2158 de 1948 y el auto 172 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados la ineficacia de traslados del RPM al RAIS – reiteración de jurisprudencia auto 784 de 2021

 

10.   Según lo resuelto en el auto 784 de 2021[6], la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. Lo anterior, debido a que cuando el administrador de los fondos de pensión es una persona jurídica de carácter privado, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11.   En el auto 784 de 2021, la Corte Constitucional estudió un caso en el que una señora promovió una demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de Colpensiones. La pretensión principal de la demandante era que el juez laboral declarara la ineficacia o la nulidad del traslado del RPM al RAIS. Para analizar esta pretensión la Sala Plena consideró los siguientes puntos: primero, la competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social de los empleados públicos y, segundo, la competencia para conocer de controversia judiciales relativas a la ineficacia de los traslados al RAIS.

 

12.   Sobre el primer punto, la Corte concluyó que, según el CPTSSS, sobre las controversias relativas a los servicios de la seguridad social existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción. Posteriormente, la Corte estableció que las controversias en materia de seguridad social son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se acreditan dos elementos: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia.

 

13.   Sobre el segundo punto analizado por la Sala Plena en dicha oportunidad, sostuvo que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficiencia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo decidió la Corte en el auto 406 de 2021. El Tribunal llegó a esta decisión debido a que hay uno de los factores de la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que no se activa, que es precisamente que la administradora de los fondos de pensión no es de carácter público. Lo anterior, a pesar de que el demandante que solicita la ineficacia sea un empleado público, cumpliendo con ello el primer requisito para activar esta cláusula.

 

14.   Posteriormente, la Corte afirmó que, en estos casos, hasta que no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos del afiliado es de derecho privado. Por eso, en estas controversias es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria que habilita la competencia del juez laboral.

 

Caso en concreto

 

15.   En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien debe conocer de la demanda interpuesta por la señora Maria Elia Bran Arango en contra de Colpensiones y Porvenir. Lo anterior por las siguientes razones.

 

16.   Primero, la pretensión principal de la demanda de la señora Bran Arango es la declaración de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. Como se mencionó en los antecedentes, antes de 1994, la señora se encontraba en el RPM, en un primer tiempo con Pensiones Antioquia y posteriormente con Cajanal. En 1994 se trasladó al RAIS, con la administradora de fondos de pensión que hoy en día es Porvenir.

 

17.   Segundo, si bien la señora era empleada de Medicina Legal, su fondo de pensiones activo es Porvenir. Este fondo es de carácter privado. En este sentido, de acuerdo con el auto 784 de 2021, se deben cumplir con dos requisitos para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un servidor público eleva una pretensión de seguridad social. Primero, que efectivamente el demandante sea un empleado público y, segundo, que la naturaleza del fondo sea pública.

 

18.   En el presente caso se cumple sólo con el primer requisito, pues la señora Bran Arango era funcionaria de Medicina Legal. Sin embargo, el segundo no se cumple pues Porvenir no es un fondo de administración de pensiones público.

 

19.   Por ello, en este caso se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral, contemplada en el artículo 2.4 del CPTSSS.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Maria Elia Bran Arango en contra del municipio Colpensiones y Porvenir.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5077 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

 

Auto 1223/24

 

 

Referencia: Expediente CJU-5077.

Solicitud de aclaración Auto 474 de 2024.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, Natalia Ángel Cabo y por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas- quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

(i)                

AUTO.

(ii)              

(iii)           

20.             ANTECEDENTES

 

Hechos del Auto 474 de 2024

 

El 6 de marzo de 2024, la Corte Constitucional decidió sobre un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esa misma ciudad. La controversia tuvo origen en una demanda que presentó una ciudadana, quien solicitó que el juez competente declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional y reconociera, a su favor, el régimen de transición que creó la Ley 100 de 1993. Al momento de interponer la demanda, la ciudadana estaba afiliada al fondo de pensiones Porvenir S.A. Adicionalmente, la demandante le solicitó al juez de conocimiento que reconociera el pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y la indexación de sus mesadas pensionales.

 

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda en relación con la pretensión relacionada con la ineficacia del traslado de régimen, pero rechazó la competencia para conocer sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión por vejez, los intereses moratorios y la indexación de sus mesadas pensionales. En efecto, la demandante era empleada pública al momento en que se causó la pensión y, por ello, la competencia para conocer de esas pretensiones le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). A pesar de lo anterior, en esta decisión el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de disponer la separación de las pretensiones invocadas y la consecuente división del proceso a partir del presunto incumplimiento de los requisitos para la acumulación de pretensiones establecidos en el Artículo 25-A del Código Procesal del Trabajo[7].

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín propuso un conflicto de jurisdicciones y adujo que él es el competente para conocer de todas las pretensiones elevadas por la demandante. Ese juzgado sustentó su posición en lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSSS y el Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 1562 de 2012. Al respecto, el juzgado hizo referencia a que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que las pretensiones que buscan la ineficacia del traslado de régimen pensional corresponden a la jurisdicción ordinaria[8], en el presente caso, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, el asunto debe ser asumido en su totalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, el juzgado administrativo dispuso la remisión de la totalidad del expediente con el objeto de que esta Corte determinara cual era la autoridad competente para conocer de la totalidad del proceso y de sus pretensiones.

 

En ejercicio de su competencia para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional emitió el Auto 474 de 2024, por medio del cual decidió que el análisis del caso le correspondía al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En dicha oportunidad, la Sala Plena decidió que era la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Lo anterior, por cuanto el régimen de la seguridad social de la demandante es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, la Sala Plena consideró que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión tomó sustento en que la pretensión principal de la demanda que suscitó el conflicto era que el juez competente declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional.

 

Solicitud de aclaración del Auto 474 de 2024

 

El 8 de abril del 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín radicó ante la Corte Constitucional una solicitud de aclaración del contenido del Auto 474 de 2024 en la que le pidió a la Corte que “informe qué ente judicial ha de conocer y resolver la pretensión atinente al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante”[9]. Como fundamento de su petición, el juzgado argumentó que, en su criterio, el conflicto de jurisdicciones se suscitó, principalmente, con el objeto de que se aclare a qué autoridad le corresponde conocer de esa pretensión. Por ello, solicitó que la Corte se pronuncie al respecto.

 

21.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación, así como en lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que fija los parámetros generales de las solicitudes de aclaración de autos y sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.

 

Aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La Sala Plena ha determinado que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues ello supondría exceder las competencias que le han sido asignadas por el Constituyente[10]. Por tal razón, luego de proferida una decisión por parte de la Corte Constitucional, en principio, no resulta posible su modificación[11].

 

Ahora bien, esta Corporación ha admitido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012[12], de manera excepcional pueden ser procedentes este tipo de solicitudes en procura de aclarar las dudas o ambigüedades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre ésta[13].

 

De conformidad con lo expuesto, según la jurisprudencia de este Tribunal es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:

 

(iv)           Legitimación en la causa, de manera que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión[14].

 

(v) Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres días siguientes a su notificación[15].

 

(vi)           Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. Sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Corte ha requerido que las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de las providencias de este Tribunal aleguen: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella[16].

 

Una vez superados los anteriores requisitos, esta Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable[17], esto es:

 

“[…] que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[18].

 

De lo anterior se deriva que únicamente resulta factible aclarar aquellas providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[19]. La Corte también ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, cuando busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues este Tribunal no es un órgano consultivo[20]. Por último, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que aquellas solicitudes de aclaración que pretenden adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia no podrán ser resueltas de fondo.

 

En conclusión, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaración de la providencia. De lo contrario, la pretensión no está llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.

 

Caso concreto

 

Con el objetivo de abordar la presente solicitud, la Sala deberá analizar los requisitos de legitimidad, oportunidad y de carga argumentativa anteriormente desarrollados. Sobre la legitimidad en la causa, la Corte encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues quien solicita la aclaración del auto emitido por la Sala Plena es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual es una de las partes que suscitaron el conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte por medio del Auto 474 de 2024.

 

En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala encuentra que la solicitud efectuada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín fue presentada el 8 de abril de este año y, por tanto, fue realizada dentro del término que ha contemplado la jurisprudencia de esta Corporación para este tipo de peticiones. Sobre el particular, se tiene que el Auto 474 del 6 de marzo de 2024 fue notificado el 5 de abril de ese mismo año y, en ese sentido, el término de ejecutoria de dicha providencia vencía el 10 de abril.

 

Finalmente, en relación con a la carga argumentativa, la Sala Plena considera que el juzgado solicitante no busca que se aclaren expresiones que puedan resultar ambiguas o confusas dentro de la parte resolutiva de la decisión, o que estén relacionadas con la misma. Por el contrario, lo que pretende esa autoridad judicial es que la Corte aborde puntos de discusión que, en su criterio, no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia cuestionada. En ese orden de ideas, no se cumple con el mencionado requisito.

 

Como se explicó previamente en los antecedentes, la presente controversia tuvo origen en una demanda que presentó una ciudadana afiliada al fondo de pensiones de Porvenir S.A., la cual acudió ante la administración de justicia con el objetivo de que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional y se reconozca que está amparada por el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como los intereses moratorios que se han causado y la indexación de sus mesadas pensionales.

 

Por su parte, el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín alegó que, si bien la Corte definió que a él le correspondía conocer de la pretensión sobre el traslado de régimen, lo cierto es que el Auto 474 de 2024 no resolvió cuál es la jurisdicción competente para conocer de la segunda pretensión elevada por la demandante, esto es, la relativa al reconocimiento del derecho pensional. Es decir, la solicitud del juzgado no busca que la Corte aclare alguna expresión o afirmación que pueda resultar confusa o ambigua, sino que pretende reabrir la discusión ya zanjada en el Auto 474 de 2024 y que la Corte realice un pronunciamiento adicional.

 

Por ello, y comoquiera que la posibilidad de aclarar las decisiones judiciales no puede ser entendida como una forma de reabrir los debates y las discusiones que ya fueron definidas con antelación, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud formulada por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín. En efecto, la solicitud analizada no cumple con el requisito de carga argumentativa como ya se expuso.

 

Ahora bien, se resalta que, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de separar las pretensiones, razón por la cual, a esta Corte se allegó el expediente completo. Por ello, esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones en relación con la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda.

 

En ese sentido, a manera de pedagogía constitucional, se estima importante precisar que, en los Autos 1050 de 2021, 107 de 2022, 764 de 2023 y 851 de 2024[21], la Sala Plena determinó que no es competencia del juez que resuelve el conflicto dividir las pretensiones de la demanda presentada, ya que el análisis sobre la acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, los autos previamente citados concluyeron que: “[…] al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”[22].

 

De ahí que, si el juez que dirime el conflicto suscitado advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza, éste debe atribuir la competencia para conocer el asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y la procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS y 88 del Código General del Proceso.

 

Los motivos expuestos llevaron a que, en el Auto 474 de 2024, la Sala Plena asignara el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que la demandante solicitó, como pretensión principal, la declaración de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

 

 

22.             DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 474 de 2024 presentada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5077, Carpeta “Actuación Juzgado 12 Laboral”, documento “Demanda y Anexos”, pág. 1.

[2] Expediente digital CJU-5077, Carpeta “Actuación Juzgado 12 Laboral”, documento “Demanda y Anexos”, pág. 2.

[3] Expediente digital CJU-5077, Carpeta “Actuación Juzgado 12 Laboral”, documento “28 Falta Competencia Pensión Vejez”, pág. 1.

 

[4] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Auto 155 de 2019.

[6] Reiterado en los autos 178 de 2023 y 328 de 2023, entre otros.

[7] “ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.”

[8] Sobre el particular, hizo referencia al Auto 172 de 2023.

[9] Solicitud Aclaración, Auto 474 de 2024, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

[10] Por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 21, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía la posibilidad de aclarar las sentencias, en razón de que la Constitución no “confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.

[11] Sobre el particular, ver los autos 072 y 212 de 2015, así como, más recientemente, los 534 y 962 de 2022.

[12] “[l]a [providencia] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”

[13] Auto 212 de 2015.

[14] En materia de conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena ha señalado que “las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales”

[15] Al respecto, ver los autos 147 de 2004, 001 de 2005, 276 de 2011, 027 y 212 de 2015, entre otros.

[16] Auto 962 de 2022.

[17] Auto 534 de 2022.

[18] Auto 344 de 2014.

[19] Auto 369 de 2020. 

[20] Ver Autos 710 de 2018 y 966 de 2021.

[21] Entre numerosos otros.

[22] Auto 1050 de 2021.